
Artículo por: Daniela Santacruz Abogada asociada Jaramillo & Asociados Sabado, 05 de Diciembre de 2020
Anteriormente nos referimos a la acción de protección del consumidor en razón al derecho de retracto, y se plantearon las diferentes circunstancias en las que este derecho podrá ser invocado, los requisitos que se establecen y los efectos que generan. Dentro del mismo, mencionamos la situación de los planes de tiempo compartido, no obstante, en este escenario nos vamos a referir a los planes de tiempo compartido turísticos y compra de tiquetes aéreos.
La Superintendencia de Industria y Comercio recordó que en materia de transporte aéreo no aplica la normativa general, la ley 1480 de 2011, sino el Reglamento Aeronáutico de Colombia (RAC 3), modificado por la Resolución 1375 del 2015. En ese sentido, el término general de 05 días para ejercer el derecho de retracto no podrá ser aplicado en estas situaciones, sino que estaremos hablando de un término de 48 horas siguientes a la operación de la compra.
Las reglas en el contexto de ventas de paquetes turísticos y de tiquetes aéreos varían un poco, respecto a las reglas generales que anteriormente describimos, y cada aerolínea deberán incluir en sus plataformas destinadas a la venta de tiquetes por internet o a distancia, información suficiente y clara, sobre las condiciones en que los pasajeros pueden presentar desistimiento o retracto a la compra efectuada en los términos previstos en el numeral 3.10.1.8. del RAC.
Por ejemplo, la premisa de que una vez efectuado dentro del término legal el desistimiento el vendedor no podrá hacer ninguna deducción sino la devolución completa del dinero, en este contexto no es de la misma manera, pues el decreto 1074 de 2015 establece que se podrán hacer los descuentos por concepto de gastos efectuados por razón de la venta, un porcentaje que no supere el 5% del valor recibido como cuota inicial del contrato de tiempo compartido turístico.
Así mismo la resolución 1375 de 2015 complementa las reglas para ejercer el derecho de retracto estableciendo que:
“El retracto solo podrá ser ejercido con una anterioridad igual o mayor a ocho (8) días calendario entre el momento de su ejercicio oportuno y la fecha prevista para el inicio de la prestación del servicio para operaciones nacionales. En caso de operaciones internacionales, el término será igual o mayor a quince (15) días calendario.
La retención que se hace al pasajero se efectuará a favor del transportador. Será equivalente a sesenta mil pesos ($60.000.00) para tiquetes nacionales o a cincuenta dólares estadounidenses (US$50) para tiquetes internacionales, aplicando la tasa de cambio oficial aprobada por el Banco de la República para el día en que el pasajero comunique al transportador o agente de viajes su decisión de retractarse. En todo caso, el valor retenido no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del valor recibido por concepto de tarifa, excluyendo tasas, impuestos y tarifa administrativa.”
Otro aspecto importante que la resolución ha establecido y que la SIC ha resaltado en varios procesos es que el artículo 3.10.1.8.1 de la mencionada resolución establece que los tiquetes adquiridos en tarifas promocionales no procede el derecho de retracto.
Las demandas por este tipo de concepto serán tramitadas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, realmente la jurisprudencia que esta entidad ha desarrollado dentro de este tipo de situaciones es un poco variada, pero podemos deducir que, el punto clave para este tipo de demandas es el termino oportuno para realizar el retracto, y por otro lado, es común ver que el accionado guarda silencio en este tipo de procesos por ser de mínima cuantía, razón que le da al juez de la SIC para conceder las pretensiones al accionante.
