Recientemente recibí un acápite de una Sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, Magistrado Sustanciados José David Corredor Espitia, de fecha 12 de Diciembre del año 2017, la cual mencionaba:
“El art 801 del CC indica que las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, cap 3º no constituyen Fideicomiso, por lo cual, al estudiarse los arts 1139 y 1141 del CC, conjuntamente, se tiene que la muerte de una persona es un hecho futuro cierto pero indeterminado, puesto que el acaecimiento necesariamente ha de llegar sin saberse cuándo, no reputándose la muerte como una verdadera condición, pues para tener tal envergadura aquella debe ser incierta e indeterminada, en ese esquema ciertamente le asiste la razón a lo dispuesto por el A Quo, por lo aquí dicho, ello pues el elemento esencial de la condición que debe contener la propiedad fiduciaria no se presenta ya que la dispuesta “no constituye fideicomiso”.
Del Fallo del Tribunal Superior surge un debate al cual no somos ajenos. Por lo cual, inicialmente quisiera citar los siguientes artículos del Código Civil:
“ARTICULO 800. <TERMINO DE LAS CONDICIONES>. Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.”
“ARTICULO 810. <ENAJENACIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD FIDUCIARIA>. La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.”
Partamos de la base de la base de que el Fideicomiso está sometido al cumplimiento de una condición (art. 794 C.Civil) y Constituyente o Fideicomitente es el dueño de la cosa dada en Fideicomiso, el Fiduciario es el encargado de conservar la cosa mientras se cumple la Condición y de paso usufructuarla y el Fideicomisario es el Beneficiario, en cuyo favor se produce la “restitución” cuando se cumpla la Condición; así las cosas, la excepción consagrada en el art. 800 del C. Civil se está refiriendo al Fiduciario, persona diferente al Fideicomitente o Constituyente, hecho que podrá entonces ocurrir antes o después de los 30 años allí señalados. Entonces ha de entenderse que la “excepción” de que la Condición sea verdaderamente “incierta e indeterminada” hace referencia a la muerte de alguien diferente al Constituyente o Fideicomitente, la que no está comprendida dentro de la excepción y por consiguiente no es válida como “condición” (art. 1530 C. Civil) es la muerte del Constituyente o Fideicomitente por adolecer del defecto de no ser “incierta”. Esto me lleva a aceptar como válida la conclusión del fallo comentado.

