DIFERENCIA ENTRE LOS EFECTOS DE UN ACUERDO PRIVADO Y PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL

Nov 7, 2020

Artículo por: Daniela Santacruz  Abogada asociada                  Jaramillo & Asociados

En publicaciones anteriores mencionamos las alternativas que puede tener una empresa para salvarse. Entre estas se encuentran; un acuerdo privado de reestructuración de pasivos o, someterse al trámite de reorganización empresarial consagrado de la ley 1116 del 2006.

Lo primero que se debe hacer para determinar cuál es la opción más viable para su empresa es analizar varios factores, entre esos, se debe responder a las siguientes preguntas:

1. ¿Existen o no procesos ejecutivos en contra de la sociedad?

2. ¿Existen o no procesos de cobro coactivo en contra de la sociedad?

3. ¿En qué situación se encuentran las relaciones comerciales?

4. ¿Las acreencias se han sometido a reestructuraciones?

Sin embargo, estos son algunos aspectos a tener en cuenta una vez se realice un estudio financiero y administrativo de la empresa. De acuerdo a la respuesta de cada uno de estos interrogantes se plantearía cuál de estas alternativas es la más viable.

Por otro lado, las características especiales que tiene el acuerdo privado son:

  • ​El acuerdo privado es un trámite entre deudor y acreedor directamente para solucionar el pago de las acreencias a su cargo, sin ningún trámite formal ante la ley.
  • ​El acuerdo privado se puede suscribir con todos o con una parte de los acreedores.
  • ​No son exigibles los requisitos que impone la ley 1116 para el tramite concursal.
  • ​Puede ser validado ante la superintendencia de sociedades si se requiere que se extienda a todos los acreedores, teniendo en cuenta las mayorías.
  • ​No tiene protección frente a terceros, es decir, los bienes pueden ser embargados.
  • ​No suspende los procesos ejecutivos adelantados en su contra.

En segundo lugar, las características del trámite de reorganización empresarial bajo la ley 1116 de 2006 son:

  • ​La empresa debe encontrarse en cesación de pagos o incapacidad de pago inminente (causal que se encuentra suspendida por 24 meses por el decreto 560 de 2020)
  • ​Cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 10 y 13 de la ley 1116.
  • ​A partir del inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Los procesos que hayan comenzado antes, deberán remitirse al proceso concursal y las medidas cautelares quedan a disposición del juez del concurso
  • ​Debe de presentarse la solicitud del trámite ante la Superintendencia de Sociedades.

Estas dos figuras son dos alternativas para el salvamento empresarial, sin embargo, requiere de un estudio de profesionales en el área jurídica y financiera para poder determinar cuál de ellas es la correcta para cada caso en particular.

Si estas interesado, no dudes en ponerte en contacto con nosotros, cualquiera de nuestros asesores estará complacido en atenderte.