
Las acciones de protección al consumidor, las cuales en su inmensa mayoría son tramitados a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en sus facultades jurisdiccionales, permiten evidenciar en su resultado, un excesivo proteccionismo por parte de la mencionada entidad respecto al Consumidor.
Desde la misma Ley 1480 encontramos como la única responsabilidad probatoria que recae sobre el accionante, se basa en demostrar tan solo el defecto del producto, lo cual en asuntos de mínima cuantía, más específicamente cuando la reclamación se inicia por supuestos defectos en productos textiles o de calzado, hemos encontrado que dicho “requisito” se zanja con la simple afirmación de la existencia del defecto, lo cual basta para que exista una condena en contra de la empresa vendedora, que si bien son condenas que en términos económicos no son representativos, no excluye el riesgo de la imposición de multas por la vulneración a los derechos del consumidor y una mala publicidad que situaciones de este tipo generan sobre la marca o empresa vendedora.
Corolario a lo anterior, las empresas o marcas cuentan con solo dos salidas ante situaciones como las ya antes mencionadas. Por un lado, y tratándose de reclamaciones de mínima cuantía, se puede acceder a las pretensiones del consumidor, reponiendo el artículo supuestamente defectuoso y cumpliendo así con sus expectativas (las del consumidor), eliminando el riesgo de un enfrentamiento judicial que será resuelto por la SIC, junto con las implicaciones adicionales descritas anteriormente. Como segunda posibilidad, la sociedad Demandada puede defenderse a través del uso de los argumentos jurídicos pertinentes, pero principalmente de conceptos técnicos y peritazgos que permitan evidenciar lo absurdo que en ocasiones resulta ser la solicitud o el hecho por el cual demanda el consumidor.
Ahora bien, nuestra crítica radica en lo oneroso que resulta ejercer la defensa para una empresa que está siendo objeto de acusaciones que brotan de una simple afirmación sin ningún tipo de sustento probatorio, para ilustrar mejor nuestro punto, quisiera dar un ejemplo, el cual fue sustraído de una sentencia emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, emitida a principio del año 2020:
Una Sociedad comercializadora de prendas de vestir y calzado, es Demandada por un consumidor que manifiesta que al realizar aseo de sus zapatillas, éstas se encogieron dos tallas o más, es decir, de 2 a 3 cms, aproximadamente, lo cual a la luz de la lógica resulta físicamente imposible. La defensa de la sociedad Demandada se base en argumentar la falta de cuidado y el no haber tenido en cuenta el manual de cuida de fibras que cada calzado lleva consigo, aunado a lo imposible que resulta ser el mismo hecho, sin embargo, sin que existiere ningún tipo de prueba que confirmara lo expresado por el consumidor, siendo los argumentos de la defensa más amplios y claros, la SIC concluyó que existía una vulneración de los derechos del consumidor y condeno a la empresa vendedora a reponer el calzado del demandante por uno nuevo.
Lo anterior, nos lleva a concluir que, para que la sociedad vendedora pudiese salir avante en este proceso debió incurrir en gastos de un perito, enviar el calzado que aduce el demandante se redujo más de dos tallas a un laboratorio, para que después de un intrincado procedimiento le diesen o no la razón, todo esto simplemente por la afirmación de un cliente, carente de pruebas, procedimiento anterior que junto a los gastos de honorarios profesionales del asesor jurídico, terminarían sumando un valor 10 veces mayor al precio de los zapatos adquiridos por el consumidor, por lo cual, el gasto en el que se incurre para que el nombre de una compañía no sea mancillado con el resultado de un proceso de esta índole, resulta ser bastante oneroso, adicionalmente que el mismo procedimiento deberá ser ejecutado cada vez que un consumidor inicie una acción similar la cual solo será fundamentada en afirmaciones sin ningún tipo de pruebas.
Con lo anterior, queremos demostrar que ese excesivo proteccionismo de la Superintendencia de Industria y Comercio, si bien en algunas ocasiones puede ser justificado entendiendo que el consumidor resulta ser el “débil” de la relación Vendedor-Comprador, también termina siendo muy perjudicial para una compañía cumplidora de sus deberes legales, pues cada vez que llegue a su puerta una reclamación basada en hechos irracionales, o tendrá que acceder a lo solicitado por el reclamante o entrar en un proceso judicial cuya defensa costará 10 veces que el bien objeto de discusión.
Finalmente, con esto queremos hacer un llamado a la sensatez, tanto para la entidad Juzgadora como para los consumidores, así mismo queremos expresarles a las compañías vendedoras, que la mejor opción es defenderse, pues con una buena asesoría jurídica y técnica, podrán marcar un precedente que les permita demostrar su impecable proceder, el cual servirá en futuras acciones similares.
Artículo por: Jhon Mauricio Espitia
